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Plusvalia

Plusvalia

Hecho: El TC declara inconstitucional el cobro de plusvalia si no existe ganancia en la venta de un inmueble.

Motivo: El TC ha anulado el impuesto en los casos en los que un inmueble se vende con pérdidas.

Efectos de la sentencia: El fallo del TC es relativo a la norma foral de Guipúzcoa, pero los artículos anulados son similares a los de la Ley de Haciendas Locales. Por ello, el fallo del Tribunal induce al legislador a cambiar también la Ley estatal.

Nulidad: El TC solo declara nulo el impuesto cuando hay pérdidas.

Posibilidad de recurso:

1º Ante el ayuntamiento correspondiente, acreditando la inexistencia de incremento de valor y, consecuentemente, la ausencia de la capacidad económica necesaria para tributar por este impuesto.

2º Y en caso de que el ayuntamiento desestime el recurso, sólo queda la opción de acudir a los tribunales.

Retroactividad: La sentencia no hace referencia expresa a sus efectos temporales, pero, la lógica nos induce a pensar que sólo será aplicable cuando las liquidaciones dictadas no sean firmes (por haber sido recurridas en su día), o no haya prescrito la posibilidad de instar su rectificación, cuando se trate de autoliquidaciones (- de 4 años tras finalización del plazo para presentar la autoliquidación).

¿Cómo se calcula el incremento de valor de la vivienda?

El fallo del Tribunal no cuestiona la fórmula de cálculo cuando en la transmisión se ha producido un incremento del valor del terreno. Sin embargo, considera que la normativa del impuesto debe prever la forma de no someter a tributación aquellas situaciones en las que no se ha producido un incremento de valor del terreno, permitiendo además a los contribuyentes la posibilidad de acreditar esta circunstancia.

En RESUMEN: el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza Urbana, alias “Plusvalías”, es contrario a la Constitución cuando se obliga a tributar a quien vende un inmueble sin obtener ganancias efectivas. Porque es contrario al principio de capacidad económica establecido en el Art. 31.1 CE para la exacción de impuestos, y es que como bien establece, cualquier tributo debe gravar un presupuesto de hecho que revele riqueza. Esta riqueza debe ser real, o potencial, pero no teórica.

Así pues, el criterio del TC deberá ser el mismo, y es que cuando no exista un incremento del valor de los terrenos, no hay lugar al impuesto.

Nosotros interpretamos que en las herencias y donaciones que han estado sujetas a este impuesto, también serían susceptibles de recurso.

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